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Cuotas de leasing pendientes de amortización tras la declaración de concurso: ¿créditos concursales o créditos contra la masa? El Tribunal Supremo despeja las dudas sobre su calificación concursal.

7 mayo, 2015 in Sin categoría

Desde la entrada en vigor de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, ha sido una problemática acuciante en el ámbito práctica procesal, el de la calificación del crédito afecto a la cuotas de los contratos de arrendamiento financiero o leasing después de la declaración de una empresa en concurso.

La discusión teórica se articulaba en los Tribunales en torno a la consideración de las cuotas pendientes de amortización del leasing, como un crédito contra la masa, o como un crédito concursal con privilegio especial.

Pues bien, nuestro Alto Tribunal en su Sentencia 1427/2013, de 19 de Febrero de 2013, ha resuelto este debate judicial, y la respuesta viene encauzada en base al principio de reciprocidad que rige las relaciones inter partes del Contrato.

El Tribunal Supremo ha zanjado la discusión, entendiendo que para que pueda ser calificado de crédito contra la masa aquellas cuotas de leasing nacidas tras la declaración de concurso, es necesario que tanto el acreedor como el deudor concursado tengan pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas. Pero el principio de reciprocidad desplegará sus efectos sobre aquellas obligaciones principales de obligado cumplimiento en el contrato, nunca respecto de aquellas obligaciones secundarias o accesorias.

Para clarificar si existe esa reciprocidad obligacional una vez declarado el concurso, debe analizarse pormenorizadamente cada Contrato de leasing, huyendo de un uso unitario de la doctrina, para aplicarla al caso concreto. De esta manera las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso serán clasificadas como créditos contra la masa conforme a lo establecido en el artículo 84.2.6 y 61.2 de la Ley concursal.

 

Departamento procesal.
Irene Muñoz Ruiz

Los extranjeros residentes en territorio español podrán testar bajo la ley española.

7 mayo, 2015 in Sin categoría

A partir del próximo día 17 de Agosto de 2015 el extranjero residente en territorio español que otorgue testamento podrá optar por la española como ley sucesoria de aplicación sobre sus disposiciones testamentarias.

Esta potestad del testador tiene su origen en el Reglamento Europeo de Sucesiones publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de Julio de 2012, que habilita al testador a la elección como foro aplicable respecto de sus disposiciones sucesorias al Estado miembro de la UE en el que el causante tenía su residencia habitual, o a cualquiera de los Estados miembros cuya nacionalidad poseía antes de su fallecimiento.

Esta facultad sucesoria va a permitir a los extranjeros residentes en territorio español que tienen bienes en diversos Estados miembros, que puedan elegir la ley española como competente para la futura declaración de herederos y su correspondiente adjudicación de bienes, lo cual va a permitir unificar las posibles diferencias legislativas existentes entre los Estados, y evitar que los futuros herederos se vean avocados a renunciar a la herencia, por las diferencias legislativas irreconciliables que podían surgir.

El principio rector que inspira este Reglamento europeo, es el de autonomía de la voluntad de las partes, que desemboca en una plena libertad a testar.

Para que el testamento pueda desplegar todos sus efectos, el Reglamento Europeo de Sucesiones crea la figura del “Certificado Europeo Sucesorio”, o documento público con valor probatorio per se, que acredita los derechos sucesorios de cualquier ciudadano europeo, y que no precisa de ningún procedimiento adicional del Estado miembro para desplegar sus efectos.

Departamento Derecho Privado
María García-Lastra Merino
Irene Muñoz Ruiz