Desde la entrada en vigor de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, ha sido una problemática acuciante en el ámbito práctica procesal, el de la calificación del crédito afecto a la cuotas de los contratos de arrendamiento financiero o leasing después de la declaración de una empresa en concurso.

La discusión teórica se articulaba en los Tribunales en torno a la consideración de las cuotas pendientes de amortización del leasing, como un crédito contra la masa, o como un crédito concursal con privilegio especial.

Pues bien, nuestro Alto Tribunal en su Sentencia 1427/2013, de 19 de Febrero de 2013, ha resuelto este debate judicial, y la respuesta viene encauzada en base al principio de reciprocidad que rige las relaciones inter partes del Contrato.

El Tribunal Supremo ha zanjado la discusión, entendiendo que para que pueda ser calificado de crédito contra la masa aquellas cuotas de leasing nacidas tras la declaración de concurso, es necesario que tanto el acreedor como el deudor concursado tengan pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas. Pero el principio de reciprocidad desplegará sus efectos sobre aquellas obligaciones principales de obligado cumplimiento en el contrato, nunca respecto de aquellas obligaciones secundarias o accesorias.

Para clarificar si existe esa reciprocidad obligacional una vez declarado el concurso, debe analizarse pormenorizadamente cada Contrato de leasing, huyendo de un uso unitario de la doctrina, para aplicarla al caso concreto. De esta manera las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso serán clasificadas como créditos contra la masa conforme a lo establecido en el artículo 84.2.6 y 61.2 de la Ley concursal.

 

Departamento procesal.
Irene Muñoz Ruiz